Las Idas y Vueltas del Tratamiento Tributario de la Participación que paga el Asociante al Asociado
Principales Alcances de la
Asociación en Participación
Según el artículo
440° de la Ley General de Sociedades, la Asociación en Participación es un contrato
asociativo en el cual una persona en calidad de asociante, concede a
otra u otras personas, denominadas asociados, una participación
en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o
empresas del asociante, a cambio de determinada contribución.
En referencia, la Ley
antes mencionada establece las siguientes características, entre otras:
Como se aprecia el
contrato asociativo lo que busca es integrar negocios o empresas que, por
tener un interés en común, buscan lograr a cambio la generación de
rendimientos a su favor. Cabe mencionar que para efectos societarios la
asociación en participación no genera una persona jurídica, y que, para
efectos tributarios, las rentas que genere la asociación serán
atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o sean
parte contratante.
Ahora bien, lo
interesante surge a raíz del tratamiento tributario de la asociación en
participación, puesto que a la fecha se han contado con diferentes criterios
tributarios sobre la participación que el asociante paga al asociado cuando el
negocio genera ganancias.
Una Mirada Fugaz a los Criterios
Tributarios
Como punto de
partida, vale mencionar que, la Ley del Impuesto a la Renta no ha establecido
expresamente cuál es el tratamiento tributario que debe tener la participación otorgada
por el asociante al asociado.
No obstante, la
SUNAT mediante la Resolución de Superintendencia N° 042-2000/SUNAT dispuso que
el asociado deberá declarar la participación como renta de tercera categoría
del Impuesto a la Renta y el asociante la deducirá como gasto o costo, según
corresponda. Cabe indicar que, por jerarquización de normas, dicha resolución
no podría señalar supuestos para determinar si algo es gravable o deducible.
Al respecto, el
Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 732-5-2002 y aplicando el criterio de
la Resolución N° 042-2000/SUNAT, estableció que la participación que recibía el
asociado del asociante tenía la calidad de “ingreso gravable” y, por tanto,
este se debía tributar en cabeza del asociado, y que el asociante debía
deducirlo como gasto deducible para efectos de la Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta.
Posteriormente, el
mencionado Órgano apoyó la postura del párrafo anterior con la Resolución N°
7527-3-2010, exigiendo adicionalmente, la emisión del comprobante de pago del
asociado a favor del asociante con el fin de acreditar la deducción del gasto o
costo de este último.
Si bien se pensó
que esta problemática estaría cerca de resolverse ante el vacío normativo, el
Tribunal Fiscal siguió expidiendo resoluciones con posiciones contrarias, tales
como N° 18351-4-2013, estableciendo que lo que recibe el asociado en sí es una
utilidad, y por ser considerado como una contribución no calificaría como gasto.
Un claro ejemplo,
es otro criterio del mencionado Órgano a través de la Resolución N°
00637-2-2017 que establece que, si se obtiene utilidades en un negocio o
empresa materia del contrato asociativo, el asociante será el único obligado a
determinar y pagar el Impuesto a la Renta empresarial por la totalidad de
rentas gravadas que se obtuvieran, y que deberá entregar la participación a
cada asociado, quien debe considerarlo como renta no gravada para no tributarlo
nuevamente.
Así, ante la falta
de definición en materia tributaria, los juristas se han dividido en dos
bloques: El primero, en el cual consideran que la asociante toma
en cuenta la totalidad de los ingresos y gastos que incurriera el negocio, para
posteriormente hacer la entrega a los asociados de la correspondiente
participación. Esta entrega será considerada como gasto deducible para el
asociante, y renta gravable para cada asociado. El segundo, en el
cual el asociante considera contablemente la totalidad de los ingresos y gastos
generados por el negocio, los cuales se considerarán para determinar el
Impuesto a la Renta. En esta posición, al haberse pagado el impuesto en cabeza
del asociante, la entrega de la participación será considerada como no gravada.
Actualmente,
se ha publicado una reciente Casación N° 10814-2016 expedida por la Tercera
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, la cual esclarece el
tratamiento tributario de la asociación en participación, señalando que el asociante
y asociado tributan de forma independiente según su participación.
Con el
criterio antes mencionado, el asociante podría deducir como gasto la
participación entregada al asociado siempre que cuente con el respectivo
comprobante de pago como soporte documentario de acuerdo a la Ley del Impuesto
a Renta, y el asociado consideraría a la participación recibida como ingreso
gravado porque se trata de un ingreso proveniente de operaciones con terceros.
Luego de las
idas y vueltas en criterios tributarios, consideramos que el último
pronunciamiento vía judicial, la cual secundamos, va en misma línea que los
primigenios criterios señalados por el Tribunal Fiscal, esto es considerar que
el asociante podrá deducir los gastos con el comprobante de pago, y el asociado
tributar por los ingresos gravados correspondientes.
No obstante,
hasta que se publique una resolución del Tribunal Fiscal en calidad de
Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, cada empresa o negocio deberá
defender su posición ante cualquier observación que pudiera realizar la SUNAT
mediante una fiscalización tributaria.
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Cindy Salvador Márquez
Cel. 948 - 999198 Correo: csalvadormarquez@yahoo.com |
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